Argentina: Ley 24.779 (Adopción) [ 3 ]
Capítulo IV
Nulidad e Inscripción
Art. 337. Sin perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones de este Código
1. Adolecerá de nulidad absoluta la adopción, obtenida en violación de los preceptos referentes a:
a) la edad del adoptado;
b) la diferencia de edad entre adoptante y adoptado;
c) La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el mismo y/o sus padres;
d) La adopción simultánea por más de una persona salvo que los adoptantes sean cónyuges;
e) La adopción de descendientes;
f) La adopción de hermanos y de medio hermanos entre sí.
2. Adolecerá de nulidad relativa la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:
a) La edad mínima del adoptante;
b) Vicios del consentimiento.
Art. 338. La adopción, su revocación o nulidad deberán inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Capítulo V
Efectos de la adopción conferida en el extranjero
Art. 339. La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo del a adopción, cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero.
Art. 340. La adopción concedida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del adoptado, podrá transformarse en el régimen de adopción plena en tanto se reúnan los requisitos establecidos en este Código, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si este último fuese menor de edad deberá intervenir el Ministerio Público de Menores.
ARTICULO 2°.– A los fines de esta ley, las autoridades de aplicación organizarán en el orden nacional y provincial un Registro Único de Aspirantes a la Adopción, cuyo funcionamiento se coordinará mediante convenios.
Disposición Transitoria
ARTICULO 3º.– En los casos en que hubiese guarda extrajudicial anterior a entrada en vigencia de la presente ley, el juez podrá computar el tiempo transcurrido en guarda conforme al artículo 316 del
Código Civil incorporado por la presente.
ARTICULO 4º.– Derógase la Ley Nº 19.134 y el art. 4.050 del Código Civil.
ARTICULO 5º.– Comuníquese…
Publicado por: FUNDACIÓN ADOPTAR - Julio César Ruiz - 02/09/2009 -