Argentina: Ley 26364 - Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas.(1)

Publicado en por Los Derechos de las Mujeres

Disposiciones Generales. Derechos de las Víctimas. Disposiciones Penales y Procesales. Disposiciones Finales.

 

Sancionada: Abril 9 de 2008

 

Promulgada: Abril 29 de 2008

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

 

PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS

 

TITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1º

— Objeto. La presente ley tiene por objeto implementar medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas, asistir y proteger a sus víctimas.

 

ARTICULO 2º

— Trata de mayores de DIECIOCHO (18) años. Se entiende por trata de mayores la captación, el transporte y/o traslado —ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior—, la acogida o la recepción de personas mayores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, aun cuando existiere asentimiento de ésta.

 

ARTICULO 3º

— Trata de menores de DIECIOCHO (18) años. Se entiende por trata de menores el ofrecimiento, la captación, el transporte y/o traslado —ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior—, la acogida o la recepción de personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación.

 

Existe trata de menores aun cuando no mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.

 

El asentimiento de la víctima de trata de personas menores de DIECIOCHO (18) años no tendrá efecto alguno.

 

ARTICULO 4º

— Explotación. A los efectos de la presente ley, existe explotación en cualquiera de los siguientes supuestos:

 

a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre o se la sometiere a prácticas análogas;

 

b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;

 

c) Cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual;

 

d) Cuando se practicare extracción ilícita de órganos o tejidos humanos.

 

ARTICULO 5º

— No punibilidad. Las víctimas de la trata de personas no son punibles por la comisión de cualquier delito que sea el resultado directo de haber sido objeto de trata.

 

Tampoco les serán aplicables las sanciones o impedimentos establecidos en la legislación migratoria cuando las infracciones sean consecuencia de la actividad desplegada durante la comisión del ilícito que las damnificara.

 

TITULO II

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS

 

ARTICULO 6º

— Derechos. Las víctimas de la trata de personas tienen derecho a:

 

a) Recibir información sobre sus derechos en un idioma que comprendan, y en forma accesible a su edad y madurez;

 

b) Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente e higiene personal adecuada;

 

c) Contar con asistencia psicológica, médica y jurídica gratuitas;

 

d) Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado;

 

e) La protección frente a toda posible represalia contra su persona o su familia, pudiéndose incorporar al programa nacional de protección de testigos en las condiciones previstas en la Ley Nº 25.764.

 

f) La adopción de las medidas necesarias para garantizar su integridad física y psicológica;

 

g) Ser informadas del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso;

 

h) Ser oídas en todas las etapas del proceso;

 

i) La protección de su identidad e intimidad;

 

j) Permanecer en el país, de conformidad con la legislación vigente, y a recibir la documentación o constancia que acredite tal circunstancia;

 

k) Que se les facilite el retorno al lugar en el que estuviera asentado su domicilio;

 

l) Acceder de manera voluntaria y gratuita a los recursos de asistencia.

 

En el caso de niños, niñas y adolescentes, además de los derechos precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. En ningún caso podrán ser sometidos a careos. Las medidas de protección de derechos aplicables no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar privación de su libertad. Se procurará la reintegración a su familia nuclear o ampliada o a su comunidad.

 

ARTICULO 7º

— Alojamiento de las víctimas. En ningún caso se alojará a las víctimas de la trata de personas en cárceles, establecimientos penitenciarios, policiales o destinados al alojamiento de personas detenidas, procesadas o condenadas.

 

ARTICULO 8º

— Derecho a la privacidad y reserva de identidad. En ningún caso se dictarán normas que dispongan la inscripción de las víctimas de la trata de personas en un registro especial, o que les obligue a poseer un documento especial, o a cumplir algún requisito con fines de vigilancia o notificación.

 

Se protegerá la privacidad e identidad de las víctimas de la trata de personas. Las actuaciones judiciales serán confidenciales. Los funcionarios intervinientes deberán preservar la reserva de la identidad de aquéllas.

 

ARTICULO 9º

— Representantes diplomáticos y consulares. Es obligación de los representantes diplomáticos y consulares de la Nación en el extranjero proveer a la asistencia de los ciudadanos argentinos que, hallándose fuera del país, resultaren víctimas de los delitos descriptos en la presente ley, y facilitar su retorno al país, si así lo pidieren.

 

<Continúa>

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