Argentina: Ley 24.779 (Adopción). [ 1 ]
Algunas anotaciones que le ayudarán al momento de decidir comenzar el camino de encuentro con su hijo
La Ley 2.779, regula el instituto jurídico de la adopción en la República Argentina.
Debe tenerse en consideración, que la adopción es en la Argentina regulada por ley en donde se expresa, de modo inequívoco que todos los trámites son gratuitos, personales y judiciales.
Ninguna Organización No Gubernamental, ninguna Asociación, ni profesionales de ninguna naturaleza, ni grupo de personas está facultada para efectuar ningún tipo de gestión al respecto.
Es decir, la forma segura, es concurrir a los Tribunales más cercanos a vuestro domicilio y requerir toda la información y formularios, que deberá llenar, para comenzar a transitar por los caminos correctos y legales en esta cuestión.
Nos ofrecemos, eso sí para informarlos o guiarlos en todo lo que podamos colaborar.
Nuestra lucha fundamental como Fundación Adoptar, es la batalla cuerpo a cuerpo con las mafias dedicadas al tráfico de bebés, única respuesta que precisamos, no sólo para terminar con la compra venta de pequeños, sino ayudar a los aspirantes a adoptar a que cada vez lleguen más bebés para ser adoptados en los Juzgados correspondientes y terminar con la circulación ilegal de estas pequeñas personas.
La ley que ustedes están por leer, en realidad, y por estos tiempos, tan sólo realiza entregas legales de bebés y niños pequeños en un 25%, el resto, es decir el 75% son circulación de bebés por mafias que los incorporan, a cumplir roles de “hijos” dentro y fuera del país, a la industria de la pornografía infantil, la prostitución, la mendicidad, el traslado de drogas dentro de sus cuerpos y el tráfico de órganos.
Tenga mucho cuidado con los profesionales que les proponen adopciones internacionales en otros países, suelen presentar estas cuestiones como muy interesantes, generalmente mintiendo y jugando con la sensibilidad de las personas. De más está decir que al aceptar esta posibilidad, ustedes pueden ser presas paulatinas de dineros “imprevistos” que hacen surgir durante el trámite.
Esta es la lucha que hemos decidido presentar. Usted, haciendo las cosas de modo transparente y legal, nos ayuda, para mejorar paulatinamente esta situación aberrante por la que están atravesando nuestros bebés.
LEY 24.779. ADOPCION - Febrero 1997 -
ARTICULO 1º.– Incorpórase al Código Civil, como Título IV de la Sección Segunda, Libro Primero, el siguiente texto:
Título IV
De la Adopción
Capítulo I
Disposiciones Generales
Art. 311. La adopción de menores no emancipados se otorgará por sentencia judicial a instancia del adoptante. La adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos, cuando:
1.- Se trate del hijo del cónyuge del adoptante.
2.- Exista estado del hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial.
Art. 312. Nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges. Sin embargo, en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges, se podrá otorgar una nueva adopción sobre el mismo menor.
El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado salvo cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto.
Art. 313. Se podrá adoptar a varios menores de uno y otro sexo simultánea o sucesivamente.
Si se adoptase a varios menores todas las adopciones serán del mismo tipo. La adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple.
Art. 314. La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquéllos podrán ser oídos por el Juez o el Tribunal, con la asistencia del Asesor de Menores si correspondiere.
Art. 315. Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda.
No podrán adoptar:
a) Quienes no hayan cumplido treinta años de edad, salvo los cónyuges que tengan más de tres años de casados. Aún por debajo de este término, podrán adoptar los cónyuges que acrediten la imposibilidad de tener hijos.
b) Los ascendientes a sus descendientes.
c) Un hermano a sus hermanos o medio hermanos.
Art. 316. El adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año, el que será fijado por el juez.
El juicio de adopción sólo podrá iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la guarda.
La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo.
Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge.
Art. 317. Son requisitos para otorgar la guarda:
a) Citar a los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinará, dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha citación.
No será necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial. Tampoco será necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción.
b) Tomar conocimiento personal del adoptando.
c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin.
d) Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se podrán observar respecto de la familia biológica.
El juez deberá observar las reglas de los incisos a), b) y c) bajo pena de nulidad.
Art. 318. Se prohíbe expresamente la entrega en guarda de menores mediante escritura pública o acto administrativo.
Art. 319. El tutor sólo podrá iniciar el juicio de guarda y adopción de su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.
Art. 320. Las personas casadas sólo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando medie sentencia de separación personal.
b) Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio Público de Menores.
c) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge.
Art. 321. En el juicio de adopción deberán observarse las siguientes reglas:
a) La acción debe interponerse ante el juez o tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la guarda.
b) Son partes el adoptante y el Ministerio Público de Menores.
c) El juez o tribunal de acuerdo a la edad del menor y a su situación personal, oirá personalmente, si lo juzga conveniente, al adoptado, conforme al derecho que lo asiste y a cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio del menor.
d) El juez o tribunal valorará si la adopción es conveniente para el menor teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes; así como la diferencia de edad entre adoptante y adoptado.
e) El juez o tribunal podrá ordenar, y el Ministerio Público de Menores requerir las medidas de prueba o informaciones que estimen convenientes.
f) Las audiencias serán privadas y el expediente será reservado y secreto. Solamente podrá ser examinado por las partes, sus letrados, sus apoderados y los peritos intervinientes.
g) El juez o tribunal no podrá entregar o remitir los autos, debiendo solamente expedir testimonios de sus constancias ante requerimiento fundado de otro magistrado, quien estará obligado a respetar el principio de reserva en protección del interés del menor.
h) Deberá constar en la sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológica.
i) El juez o tribunal en todos los casos deberá valorar el interés superior del menor.
Art. 322. La sentencia que acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda. Cuando se trate del hijo del cónyuge el efecto retroactivo será a partir de la fecha de promoción de la acción.
Continúa. . . . .